
A vueltas con la objeción de CONCIENCIA

La conciencia es como una abeja;
úsala bien y te dará miel;
úsala mal y te clavará un aguijón.
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Thomas Watson
La implantación por el Gobierno, en el sistema educativo, de una asignatura denominada “Educación para la Ciudadanía”, abre el debate acerca de la posibilidad o no de ejercitar el derecho a la objeción de conciencia respecto de la asignatura.
La Constitución expresamente reconoce el derecho a la objeción de conciencia en su artículo 30.2, cuando regula el servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutiva. Asimismo en el artículo 20.1.d) contempla el derecho a la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Pero es evidente que, con tan sólo estos dos preceptos, no se podría fundamentar la objeción en general. Los constitucionalistas teóricos y el Tribunal Constitucional han acomodado el derecho a la objeción de conciencia en el seno de la libertad religiosa, ideológica y de culto que reconoce el artículo 16.1 de la Constitución.
En el ámbito del Derecho Internacional el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Constitución Europea en el artículo II-70, expresamente reconocen la objeción de conciencia como derecho fundamental.
Hoy, lejos ya los debates parlamentarios acerca de su reconocimiento genérico durante el proceso constituyente español, nadie duda de que, como afirma el profesor Elías Díaz, “hay y puede haber razones éticas para desobedecer al Derecho, incluso al creado por las mayorías, cuando en cuestiones serias, aquél choca de verdad con el dictamen de la conciencia; en esos casos, no es ya que uno pueda, es que debe (por imperativo ético) desobedecer al Derecho”.
Y ¿qué es la objeción de conciencia?
Aunque pueda parecer una tautología, la objeción, protegida por la Constitución, debe ser “de conciencia”. Quiero decir, que debe fundamentarse necesariamente en razones ideológicas, religiosas o morales. En la definición de conciencia -si bien ésta hace referencia a algo íntimo- debe encontrarse siempre un doble condicionante; el contenido moral, en el sentido de que afecta a cuestiones importantes pero siempre barnizadas con una capa gruesa de racionalidad; y por otro lado su carácter relacional, es decir que la conciencia choque con un deber u orden jurídicos.
La objeción de conciencia es el derecho que tiene el ciudadano o ciudadana a oponerse a la aplicación de una norma concreta –nunca al sistema normativo en general- por motivos de conciencia, ora religiosos, ora éticos, con el fin de mejorar esa norma. Es, si se me permite la expresión, un reducto romántico donde la persona, en la guarda de sus principios, erige su derecho a oponerse al Derecho. Y además el ejercicio de este derecho no puede ser impedido por ningún ciudadano o por los poderes públicos.
¿Se puede objetar el estudio de la asignatura “Educación para la Ciudadanía”?
Lo primero que hay que tener en cuenta, desde el punto de vista jurídico normativo, es que la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación reconoce, en el artículo 6.3.e), el derecho de los alumnos y alumnas a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones morales y sus convicciones religiosas.
El Tribunal Constitucional ha dado argumentos para mantener posturas a favor o en contra. Así, en su sentencia 53/1983 sostuvo que “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución(…)y la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”. Y en la sentencia 311/1994, sostuvo, sin embargo, que “la libertad ideológica no resulta por sí sola suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucionales o legalmente establecidos”. Debo, no obstante, señalar que ambas sentencias están dictadas en contextos diversos al educativo; la primera acerca de la despenalización del aborto y la segunda sobre el servicio militar obligatorio.
Se ha afirmado, generalizando, que los alumnos y alumnas por el hecho de ser menores de edad no pueden por sí mismos objetar la asignatura. Pero los caracteres de universalidad y permanencia de los derechos fundamentales, en íntima conexión con las teorías del interés, imponen la atribución del derecho a la objeción de conciencia a los menores. El problema, que habría de resolverse caso por caso, está en fijar el momento en el que un menor es capaz de emitir juicios morales, de tener conciencia moral y, en consecuencia, de poder objetar en conciencia.
En este ámbito, y en tanto la jurisprudencia se pronuncie, se pueden asentar los siguientes criterios:
- El estudiante sólo podrá negarse al aprendizaje de contenidos no científicos de índole fuertemente religiosa o moral, no pudiendo objetar el mero estudio, sino sólo la obligación de aceptar como propias determinadas concepciones.
- En casos de grave confrontación de conciencia se deberá permitir al alumno estudiar bibliografía alternativa, oportunamente revisada por el profesor tutor.
Al final, la cuestión siempre es la misma; fijar los límites al ejercicio de los derechos individuales. En este sentido mi opinión es clara, y toma partido. Siempre que surjan dudas sobre los límites del ejercicio de los derechos habrá que estar al principio “in dubio pro libertate” que facultaría el ejercicio de aquéllos. Y el límite de su ejercicio vendría establecido por el mero mantenimiento del orden público protegido por la ley (artículo 16.1 de la Constitución). Y ese orden público conllevaría, en consecuencia, el deber de no dañar los derechos de los demás.
Rogelio Sánchez Molero
FCMC

BILIOGRAFÍA
ELÍAS DÍAZ . Ética contra política. Los intelectuales y el poder (1990).
GUILLERMO ESCOBAR ROCA. La objeción de conciencia en la Constitución Española (1993).
GREGORIO PECES BARBA. Los valores superiores (1984).

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