
De la directiva de retorno
o tratado de la iniquidad

La escasa perspicacia de los hombres hace que comiencen algo que parece bueno por el hecho de que no manifieste el veneno que esconde debajo
Nicolás Maquiavelo
“El Príncipe”
El Parlamento Europeo, sede de la supuesta soberanía de los ciudadanos de la vieja Europa, ha dado a luz una de las más inicuas páginas en la historia de la normativa internacional. Hablo de la Directiva de Retorno, más acertadamente bautizada como “directiva de la vergüenza”. Cientos de voces se han alzado en su contra: intelectuales, ONG, Colegios de Abogados, Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, asociaciones de inmigrantes. Mas mucho hay que temer que no sean más que voces clamando en el desierto de la indiferencia política. Yo prefiero referirme a ella como un verdadero tratado de iniquidad.
La Directiva es, sin ambages, un ataque a la dignidad de las personas y por ende, a los derechos humanos. La dignidad de la persona reclama respeto como premisa esencial para la existencia y para las aspiraciones de cada individuo. Durante siglos, desde muy diversos ámbitos, se ha puesto en evidencia que la noción de reconocimiento y respeto a la dignidad humana es consustancial al reconocimiento y respeto a la libertad práctica de cada individuo. Así se expresó en el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948:
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…”
Pues bien, la Directiva de Retorno torpedea la línea de flotación del frágil buque de la libertad, la justicia y la paz en el mundo. Con su aprobación se está poniendo claramente en evidencia la muchas veces cruel paradoja de los sistemas normativos. Todo sistema jurídico, desde la óptica de la experiencia, aparece tanto como una forma de garantía de la libertad, cuanto como una herramienta de coacción. En ambos casos la libertad es el elemento de referencia; pues se trata de reconocerla para promoverla o de reconocerla para reprimirla.
¡Cuántas veces habremos clamado por una ley justa! Pero la ley es la ley, aunque sea injusta (dura lex, sed lex). Claro que en el caso de la Directiva de Retorno se ha cuidado muy bien de disfrazarla con grandes palabras, con ampulosos conceptos jurídicos indeterminados. Así podemos leer que “Procede limitar a los efectos de expulsión el uso del internamiento y supeditarlos al principio de proporcionalidad…” (Considerando 16); o bien que “Procede que el interés superior del niño sea la consideración primordial de los Estados miembros…” (Considerando 22); o más ampulosamente que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales…” (Considerando 24).
Pero detrás de esos cortinajes se muestra, con toda naturalidad, la iniquidad de la norma, su absoluta injusticia. Porque, tomando la expresión del doctor Ángel Sánchez de la Torre, académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, convierte los derechos humanos en un arma arrojadiza cuyo empleo parece legitimar las actitudes de quienes los imposibilitan.
La Directiva, en pos de la protección de no sabemos qué derechos fundamentales o de quiénes, criminaliza a los seres humanos que, ora huyendo de la extrema pobreza, ora en busca de su inalienable derecho al desarrollo, llegan a algún país de la Unión Europea. Y, ¡oh fatal pecado!, lo hacen sin papeles. Desde ese momento esas personas se convierten en sujetos susceptibles de retención, detención y confinamiento. Primero se les invita a salir del país pero pudiendo imponer medidas coactivas propias de delincuentes, tales como el depósito de fianzas, la obligación de presentarse periódicamente a las autoridades o de permanecer en un lugar determinado, o la retención de documentos (artículo 7). Como en buen número de casos el inmigrante llega sin papeles, sin dinero y sin medios de subsistencia, no le va a quedar más remedio a los Estados que, por la mera voluntad de una decisión administrativa, cargada de razones humanitarias, ordenar el confinamiento. Como regla general, en centros de internamiento especializados; mas sin descartar, si fuera necesario, que se haga en centros penitenciarios. Releo a propósito el artículo 25.3 de la Constitución Española: “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad”.
Sigue la iniquidad. La detención o confinamiento, que podrá prolongarse hasta un máximo de 18 meses, se hará para preparar la expulsión (artículo 15) porque, previamente, no lo olvidemos, se ha instado al inmigrante a que se marche voluntariamente. Además prevé y acepta la posibilidad de confinar a los menores de edad (artículo 17) aunque “el interés superior del menor deberá ser una consideración de primer orden”. Después del confinamiento, el inmigrante será expulsado o retornado. Pero con el maléfico estrambote de una prohibición de entrada en cualquier país de la Unión por un período de cinco años (artículo 11.2); plazo que puede ser superior si el inmigrante supone una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
De nuevo buceando en los conceptos indeterminados. En todos los países de nuestro entorno los códigos penales tienen penalizadas las conductas que supongan esas graves amenazas; luego, si los inmigrantes son delincuentes habrá de aplicárseles medidas penales. Si no lo son, si no han cometido delito alguno, es incomprensible por qué hay que castigarlos sobre la base de meras presunciones. Deja, además, sin respuesta la Directiva a qué ocurre si, pese a todo, fuere imposible expulsar o retornar al inmigrante. Yo quiero pensar que, en virtud del principio de presunción de inocencia, el inmigrante, en esta situación, será inmediatamente puesto en libertad y liberado de todas las cautelas antes señaladas.
Estamos, una vez más, ante el binomio que propuso Francisco Suárez en el lejano siglo XVII. En su “De Legibus” supo diferenciar entre el orden jurídico y ordenamiento jurídico. El primero coincide con la libertad igual y universal de cada uno. El segundo con la determinación del ámbito, modalidades y seguridad con que cada uno puede actuar ateniéndose a las designaciones concretas (leyes, normas jurídicas). La noción orden jurídico correlaciona libertad y bien común distinguiendo a ambos de las imposiciones coactivas del ordenamiento jurídico. La Ley es un acto de la voluntad, de una decisión del legislador. Por tanto un acto de decisión humana. Y si la ley es injusta siempre quedará el derecho de resistencia por quienes ostentamos la soberanía popular. Y en esto consiste la democracia.
La política de la “razón de Estado” en la que se dan la mano maquiavelismo y absolutismo está abocada al fracaso. Eso quiero creer. Porque la comunidad política, última titular del poder, sabrá buscar la manera de restablecer la justicia violada.
Rogelio Sánchez Molero
FCMC

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